Las Personas Físicas que operan a través de Plataformas Digitales, ¿pueden tributar en RESICO? Esto dice la PRODECON.

Como parte de las funciones de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON), se encuentra la de atender las quejas de los contribuyentes contra actos u omisiones de las autoridades fiscales federales que vulneren los derechos de los contribuyentes; en este sentido, a raíz de la entrada en vigor del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) diversos cuestionamientos se dieron al respecto de las personas físicas que podían aplicar los beneficios de dicho régimen, siendo las personas que obtienen ingresos a través de plataformas digitales (Uber, Airbnb, Amazon, etc.) y que además obtienen ingresos por actividades empresariales, profesionales o por arrendamiento, quienes por la vía de la regla miscelánea 3.13.4 tienen la restricción para cumplir sus obligaciones fiscales a través de RESICO, situación que sin duda ha sido cuestionada

Citaremos la Regla 3.13.4 a continuación, para tener claridad al respecto de la restricción que existe:

Regla 3.13.4 Ejercicio de la opción por el total de las actividades.

Para los efectos del artículo 113-E de la Ley del ISR, las personas físicas que opten por tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV del mismo ordenamiento, deberán hacerlo por la totalidad de sus actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes. Las personas físicas que de conformidad con el artículo 113-A, primer párrafo de la Ley del ISR, estén obligadas al pago del ISR por los ingresos que generen a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 18-B de la Ley del IVA, por la totalidad o alguna parte de sus actividades económicas y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, no podrán tributar conforme a la Sección IV, del Capítulo II del Título IV de la misma Ley, por los referidos ingresos

Para comprender mejor la inconformidad de los contribuyentes que cumplen sus obligaciones a través del régimen de plataformas digitales, analicemos los siguientes aspectos puntuales:

  • Aunque no existe prohibición expresa en la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISR) para que las personas que obtienen ingresos a través de plataformas digitales puedan aplicar el RESICO, es importante resaltar que tal situación representaría una inequidad al limitar el derecho de los contribuyentes de gozar los beneficios del RESICO, infringiendo uno de los principios constitucionales de las contribuciones.
  • En referencia al punto anterior, se crea una ventaja indebida en materia de competencia económica, pues el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las personas del comercio tradicional claramente es más benévolo respecto a las personas que realizan comercio electrónico, rezagando a estos últimos en un sector económico que aún se encuentra en desarrollo y que es sin duda uno de los motores de peso en economías más grandes que la mexicana.
  • De acuerdo con los artículos 113-A y 113-B de la Ley de ISR, únicamente establecen quiénes son los contribuyentes que ingresos a través de plataformas digitales y precisan las reglas para el cálculo y pago del impuesto en comento.

Es por esta razón que la PRODECON ha emitido en días recientes el Análisis Sistémico 10/2022, el cual analiza este asunto y expresa su postura, señalando que, para el cumplimiento de obligaciones en materia tributaria, las personas físicas que obtienen ingresos a través de plataformas tecnológicas mayores a trescientos mil pesos pueden hacerlo como:

  • Personas físicas con actividades empresariales y profesionales, o
  • En el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO)

Para entender esta postura, es necesario citar el primer y octavo párrafos del artículo 113-E de las Ley de ISR referentes al RESICO, los cuales respectivamente señalan:

“…Artículo 113-E. Los contribuyentes personas físicas que realicen únicamente actividades empresariales, profesionales u otorguen el uso o goce temporal de bienes, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta en los términos establecidos en esta Sección, siempre que la totalidad de sus ingresos propios de la actividad o las actividades señaladas que realicen, obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, no hubieran excedido de la cantidad de tres millones quinientos mil pesos

“…No podrán aplicar lo previsto en esta Sección las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de este artículo en los supuestos siguientes:

  1. Sean socios, accionistas o integrantes de personas morales o cuando sean partes relacionadas en los términos del artículo 90 de esta Ley.
  2. Sean residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos permanentes en el país.
  3. Cuenten con ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.
  4. Perciban los ingresos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del artículo 94 de esta Ley…”

Como se puede advertir en el octavo párrafo antes citado, se tiene claridad de quienes son los contribuyentes que quedan excluidos de tributar en el RESICO, sin citar expresamente a las personas que obtienen ingresos por plataformas digitales

Es por ello que la PRODECON señala que la regla 3.13.4, trasgrede los principios de Reserva de Ley, Subordinación Jerárquica y Proporcionalidad Tributaria, al considerar que la determinación de quiénes pueden optar por tributar en RESICO y quiénes no, es facultad reservada al legislador, es decir, sólo puede establecerse mediante la Ley de ISR y no a través de un reglamento o en las reglas de carácter general emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), por lo que, si la regla 3.13.4 establece un supuesto adicional para los sujetos que no pueden tributar en RESICO, es en este punto donde se transgreden los principios de Reserva de Ley y Subordinación Jerárquica, toda vez que dicha regla excede lo previsto en la Ley de ISR.

Como se dijo antes, la PRODECON también argumenta la violación al principio de Proporcionalidad Tributaria, el cual, tiene su fundamento en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece que es obligación de los mexicanos (sujetos pasivos) contribuir a los gastos públicos, en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos.

Citando parte del contenido del Análisis Sistémico 10/2022 de la PRODECON, al respecto de la violación al principio de Proporcionalidad Tributaria, este señala:

“… En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante diversos criterios jurisdiccionales ha señalado que para que una contribución sea proporcional debe atender lo siguiente:

  • El potencial económico susceptible de ser gravado, que corresponde al ingreso excedente del gobernado, después de haber cubierto sus necesidades básicas.
  • El establecimiento de una contribución no debe ser excesiva ni ruinosa.
  • El supuesto que da origen al hecho gravado debe estar dirigido a la generalidad de los sujetos que realizan el mismo hecho gravado; la generalidad se da cuando se atiende a grupos y la especificidad a personas.
  • La carga impositiva debe ser progresiva para que a ingresos más elevados corresponda una cuota por pagar mayor.

Además, si la proporcionalidad conlleva a que la obligación tributaria se determine de acuerdo con la capacidad contributiva de cada sujeto pasivo y en función de la potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, entonces, si esa potencialidad no es real y no existe esa capacidad contributiva del contribuyente, al momento en que se paga el impuesto, no se respeta el principio de proporcionalidad tributaria, pues este pago se basa en una capacidad irreal del gobernado

En este sentido, la regla 3.13.4. de la RMF para 2022, al excluir de tributar en el RESICO a las personas físicas que obtengan ingresos mayores a 300 mil pesos a través de Internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas o similares que presten servicios digitales mediante intermediación y que además obtengan ingresos por actividades empresariales, profesionales u otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, resulta violatoria del principio de proporcionalidad, ya que no atiende al monto de ingresos establecido en la Ley del ISR para el régimen del RESICO ($3´500,000.00, por la totalidad de sus ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior), sino que su exclusión se basa en el tipo de actividad que lleva a cabo el contribuyente, pasando por alto la capacidad contributiva de éstos…”

De todo este análisis, es que la PRODECON ha sugerido al SAT lo siguiente:

Eliminar el segundo párrafo de la regla 3.13.4. de la RMF para 2022, a fin de que los contribuyentes personas físicas que obtengan ingresos a través de internet, mediante plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares que presten los servicios digitales de intermediación; y que además obtienen ingresos por actividades empresariales, profesionales o por el uso o goce temporal de bienes; puedan tributar en el RESICO, tal como lo prevé la Ley del ISR, toda vez que dicho párrafo vigente viola los principios de reserva de ley, subordinación jerárquica y proporcionalidad.

Por lo anterior, es importante que nos mantengamos muy atentos a las próximas actualizaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal, ya que como sabemos ahora, puede haber una forma más equitativa para los contribuyentes de las plataformas digitales de cumplir con el SAT. Para conocer más acerca de este y otros temas de actualidad fiscal, consulta nuestro sitio web y nuestras redes sociales.

Fuente:  SUBPROCURADURÍA DE ANÁLISIS SISTÉMICO Y ESTUDIOS NORMATIVOS. 

Te puede interesar