El 4, 3 ,2 ,1 de la deducción de cuentas incobrables


Siempre ha existido la dificultad para recuperar cuentas por cobrar debido a falta de liquidez, quiebra de negocios, la pandemia Covid, desaparición o fallecimiento del deudor. Lo que implica que se deba realizar un análisis en las políticas de otorgamientos de crédito, soporte documental para determinar su incobrabilidad contable y fiscal, por lo que es muy importante considerar lo establecido en la Ley de ISR para poder efectuar la deducción de las cuentas por cobrar de los clientes.

Las cuentas por cobrar son el total de créditos a corto plazo otorgados y no recuperados, representan las decisiones de concesión de crédito, contribuyen a elevar el volumen de las ventas y a la generación de fondos para el financiamiento de las operaciones de la empresa.

De aquí se deriva que las empresas al otorgar crédito deben considerar elaborar un expediente para cada uno de sus clientes, el cual deberá contener al menos los siguientes documentos:

  1. Comprobante de domicilio.
  2. Identificación del representante legal de la empresa o la persona que solicita el crédito.
  3. Estados financieros.
  4. Constancia de situación fiscal. 
  5. Visita ocular para identificar las instalaciones del prospecto cliente.

Conforme a la Norma de Información Financiera (NIF) C-3 “Cuentas por cobrar”, la entidad debe revelar los principales conceptos que integran el rubro de cuentas por cobrar, tales como aquellas cuentas por cobrar comerciales y otras cuentas por cobrar, así como las estimaciones para incobrabilidad relativas.

Asimismo, señala que deberá revelarse la política para determinar la estimación para incobrabilidad, así como para dar de baja cuentas que sean incobrables. Por lo que una vez que el acreedor determine el monto de las cuentas que considerará como incobrables, deberá realizar el registro contable de la pérdida para que conste en su información financiera. La estimación para cuentas incobrables debe basarse en las pérdidas crediticias esperadas (PCE).


De conformidad con los artículos 25 y 27, fracción XV de la LISR, los contribuyentes pueden deducir las pérdidas por créditos incobrables:

  1. En el mes en el que se consuma el plazo de prescripción que corresponda, o 
  2. Antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.


Al respecto, resulta importante que los contribuyentes tengan identificados los documentos que amparan las cuentas incobrables, tales como: contratos de compraventa o de prestación de servicios, facturas, pagarés, letras de cambio, etc., y con ello poder identificar cuál es el plazo de prescripción que les aplica, o bien, si pueden considerar que se está ante la notoria imposibilidad práctica de su cobro.


Prescripción

En relación con el plazo de prescripción, el artículo 1043 y 1047 del Código de comercio que esta última es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Asimismo, ese ordenamiento prevé dos tipos de prescripción:

  1. Positiva, que es la adquisición de bienes en virtud de la posesión.
  2. Negativa, la cual es la liberación de obligaciones por no exigirse su cumplimiento.

Desde luego, el tema que nos interesa se refiere a la prescripción negativa.

A continuación, se indica el plazo de prescripción que marca la ley para algunos créditos:

  1. Facturas al menudeo, un año, contándose el tiempo de cada partida aisladamente desde el día en que se efectuó la venta.
  2. Facturas de ventas al mayoreo y otros documentos civiles o mercantiles, 10 años, desde el día en que se realizó la venta.

El acreedor deberá cumplir con ciertos requisitos para su deducibilidad

Conforme a lo señalado en la parte legal el artículo 27, fracción XV en su primer párrafo precisa: 

Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: 

 XV. Que, en el caso de pérdidas por créditos incobrables, éstas se consideren realizadas en el mes en el que se consuma el plazo de prescripción, que corresponda, o antes si fuera notoria la imposibilidad práctica de cobro.” 

El segundo párrafo del artículo 27, fracción XV, precisa: 


Notoria imposibilidad práctica de cobro


“Para los efectos de este artículo, se considera que existe notoria imposibilidad práctica de cobro, entre otros, en los siguientes casos: 

    Cuando se tengan dos o más créditos con una misma persona física o moral de los señalados en el párrafo anterior, se deberá sumar la totalidad de los créditos otorgados para determinar si éstos no exceden del monto a que se refiere dicho párrafo.

    a) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento no exceda de treinta mil unidades de inversión, cuando en el plazo de un año contado a partir de que incurra en mora, no se hubiera logrado su cobro. En este caso, se considerarán incobrables en el mes en que se cumpla un año de haber incurrido en mora. 

    Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable tratándose de créditos contratados con el público en general, cuya suerte principal al día de su vencimiento se encuentre entre cinco mil pesos y treinta mil unidades de inversión, siempre que el contribuyente de acuerdo con las reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio de Administración Tributaria informe de dichos créditos a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.

    Lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción será aplicable cuando el deudor del crédito de que se trate sea contribuyente que realiza actividades empresariales y el acreedor informe por escrito al deudor de que se trate, que efectuará la deducción del crédito incobrable, a fin de que el deudor acumule el ingreso derivado de la deuda no cubierta en los términos de esta Ley. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, deberán informar a más tardar el 15 de febrero de cada año de los créditos incobrables que dedujeron en los términos de este párrafo en el año de calendario inmediato anterior.

    b) Tratándose de créditos cuya suerte principal al día de su vencimiento sea mayor a treinta mil unidades de inversión cuando el acreedor haya demandado ante la autoridad judicial el pago del crédito o se haya iniciado el procedimiento arbitral convenido para su cobro y además se cumpla con lo previsto en el párrafo final del inciso anterior.

    c) Se compruebe que el deudor ha sido declarado en quiebra o concurso. En el primer supuesto, debe existir sentencia que declare concluida la quiebra por pago concursal o por falta de activos.

    Mes de cancelación para el ajuste por inflación.

    Para los efectos del artículo 44 de esta Ley, los contribuyentes que deduzcan créditos por incobrables, los deberán considerar cancelados en el último mes de la primera mitad del ejercicio en que se deduzcan.

    Conclusión

    Actualmente tenemos que para la autoridad es de suma importancia la materialidad para realizar cualquier deducción, es por eso que partimos desde el punto administrativo (control interno) ya que de ahí deriva que contemos con un buen reconocimiento de nuestros créditos incobrables de acuerdo a NIF, dispongamos de un contrato comercial con nuestros clientes o deudores y al final solo sigamos el proceso fiscal marcado por la ley buscando deducir los créditos incobrables por los que quizá ya se pagó un ISR.